jueves, 20 de octubre de 2011

CRITERIOS JURÍDICOS PARA EL RECHAZO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL ACUERDO DE EFICACIA LIMITADA DENOMINADO “XVI CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”, SUSCRITO POR LA ORGANIZACIÓN PATRONAL FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA (FEIQUE) Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL FITEQA-CCOO.

El acuerdo no es de obligada aplicación a las empresas que no quieran aplicarlo. Al tratarse de un acuerdo de eficacia limitada no obliga a las empresas que no estén representadas por la patronal firmante; estas empresas pueden aplicar ““XV CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”, COLECTIVO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”, suscrito el 29 de junio de 2007 y prorrogado el 26 de febrero de 2010 por las organizaciones sindicales FIA-UGT y FITEQA-CCOO.

1. ¿Adhesión de carácter colectivo?:
1. No es posible la adhesión al acuerdo denominado “XVI CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”, suscrita colectivamente a través del Comité de Empresa o de los delegados y delegadas de personal ni de la sección sindical. La adhesión de la mayoría de la representación sindical o unitaria a un acuerdo de eficacia limitada no puede obligar a quienes rechacen dicha adhesión. El acuerdo sectorial no puede transformar su eficacia por el hecho de que sea aceptado por la mayoría de los representantes de los trabajadores. La adhesión regulada en el artículo 92 está referida al convenio colectivo de eficacia general; ahora bien, la adhesión a un pacto extra-estatutario no puede prevalecer frente a la aplicación directa “XV CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”, que goza de eficacia general y es de aplicación a quienes rechazan el acuerdo. Ello sólo sería posible si en lugar de un acuerdo de adhesión se suscribiera en la empresa un convenio colectivo independiente.
2. No es posible la adhesión al acuerdo denominado “XVI CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”, suscrita colectivamente a través de varias la unión de varias secciones sindicales que conjuntamente sumen la mayoría absoluta. Las razones son las mismas que en el apartado anterior.

2. Adhesión de carácter individual.
La adhesión individual puede ser expresa (mediante la notificación escrita a la empresa) y tácita (mediante la aplicación de la aplicación del convenio). Dado que la empresa acredita la aplicación del convenio mediante la primera nómina en la que abone el incremento salarial, es conveniente que el rechazo del convenio se efectúe antes de que tenga lugar el pago de la nómina. Cabría rechazarlo también inmediatamente después de recibir la nómina, manifestando el rechazo y poniendo a disposición de la empresa el importe del incremento abonado.

3. Criterios sindicales para el rechazo del acuerdo y para la aplicación del “XVI CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA”.
a) Los pactos de aplicación del convenio colectivo general (art. 1. 2) no son pactos de adhesión al convenio, sino de desarrollo del mismo. Por tanto, la adhesión es innecesaria e incoherente, tanto si está referida al acuerdo como si se refiere al convenio colectivo general. La referencia a uno u otro no es imprescindible, pero puede hacerse; ello dependerá de la fuerza que los sindicatos tengan en la empresa.
b) Los pactos de aplicación en cada empresa han de negociarse por comisiones integradas por los representantes que tengan legitimación para negociar y con un número de miembros proporcional al resultado obtenido en las últimas elecciones sindicales. Dichos pactos deberán de negociarse bajo el criterio establecido por toda la organización de no aceptar tanto la retroactividad de la clausula de revisión, acordada en el convenio extra-estatutario, así como que las bajas de más de 21 días ininterrumpidos cuenten para el computo del porcentaje del absentismo.

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